
TÍTULO I
GENERALIDADES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. Objeto del Reglamento
La presente norma reglamenta para las instituciones públicas y privadas la Ley Nº 29394, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior, en lo referente a su creación, autorización, revalidación, organización y funcionamiento institucional, pedagógico y administrativo así como sus planes de estudio, articulación e infracciones y sanciones.
El presente Reglamento, cuando se refiera a la Ley Nº 29394, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior, la mencionará como la Ley; si trata de los Institutos y Escuelas de Educación Superior Tecnológicos usará la sigla IEST; en el caso de los Institutos y Escuelas de Educación Superior Pedagógicos, la sigla empleada será IESP; y para los Institutos y Escuelas Superiores de Formación Artística, será IESFA. Al referirse a Institutos y Escuelas de Educación Superior públicos y privados usará el texto siguiente: Institutos y Escuelas de Educaci ón Superior.
Artículo 2º. Promotoría
El Estado es el promotor de los Institutos y Escuelas de Educación Superior públicos. Los Institutos y Escuelas de Educación Superior privados son promovidos por personas naturales o jurídicas de derecho privado. El objeto social de las personas jurídicas de derecho privado debe incluir el desarrollo de actividades de educación superior.
Artículo 3°. Calidad educativa
Los estándares de calidad del servicio que prestan los Institutos y Escuelas de Educación Superior, incluida la pertinencia, los establecerá el Consejo de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad de la Educación Superior no universitaria (CONEACES). Las Direcciones Regionales de Educación, o quienes hagan sus veces, y el Ministerio de Educación promoverán y supervisarán la calidad educativa en las instituciones mencionadas.
CAPÍTULO II
CREACIÓN, AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO, REQUISITOS Y REVALIDACIÓN
Artículo 4º. Creación de los Institutos y Escuelas de Educación Superior públicos
4.1. Los Institutos y Escuelas de Educación Superior públicos se crean por Resolución Suprema, refrendada por los Ministros de Educación y de Economía y Finanzas. Cuando la institución que se va a crear dependa de un sector que no es el de Educación, la resolución también será refrendada por el titular del sector que corresponda.
4.2. La Resolución Suprema de creación dispondrá también la autorización de funcionamiento de los Institutos o Escuelas de Educación Superior y de las carreras en el ámbito provincial por un período de seis (06) años. Ésta quedará sin efecto si se tuviese que aplicar al Instituto o Escuela público el numeral 84.4 del artículo 84º del presente Reglamento.
4.3. Para expedir la Resolución Suprema de creación de los Institutos y Escuelas públicos que dependen del sector Educación es requisito la opinión favorable de la Dirección Regional de Educación o la que haga sus veces, la que necesariamente deberá contener la disponibilidad presupuestaria con la que se cuenta; la opinión favorable del CONEACES sobre la conveniencia de la carrera; y la conformidad de la Dirección General de Educación Superior y Técnico Profesional del Ministerio de Educación con la opinión de la Dirección Regional de Educación o de la que haga sus veces. Para los Institutos y Escuelas de Educación Superior que dependen de otros sectores el requisito de la opinión favorable de la Dirección Regional de Educación o la que haga sus veces, se reemplazará por la de la Oficina o Dirección especialmente designada para ello por el sector correspondiente.
4.4. Todo Instituto o Escuela de Educación Superior público creado será inscrito de oficio por la Dirección General de Educación Superior y Técnico Profesional del Ministerio de Educación en el Registro de Institutos y Escuelas de Educación Superior públicos.
Artículo 5º. Autorización de funcionamiento de los Institutos y Escuelas de Educación Superior
5.1. Para iniciar sus actividades los Institutos y Escuelas de Educación Superior privados requieren la Resolución Ministerial del Ministerio de Educación que autorice su funcionamiento en el ámbito provincial. Es requisito para expedir esta resolución la opinión favorable de la Dirección Regional de Educación o la que haga sus veces; la opinión favorable del CONEACES y la conformidad de la Dirección General de Educación Superior y Técnico Profesional del Ministerio de Educación. La resolución otorgará la autorización de funcionamiento por un período de seis (6) años.
5.2. La Dirección Regional de Educación o la que haga sus veces deberá emitir opinión favorable para la autorización de funcionamiento y, a efecto de expedir la Resolución Ministerial de autorización de funcionamiento en las instituciones privadas, o la Resolución Suprema en las públicas, según corresponda, requiere la evaluación y calificación de:
La justificación del proyecto de desarrollo institucional, el que deberá respetar los lineamientos y normas nacionales y responder a necesidades internacionales o nacionales o regionales a través de estudios del mercado laboral;
Los planes de estudio de las carreras proyectadas, los cuales incorporan los lineamientos establecidos en los Diseños Curriculares Básicos Nacionales elaborados por el Ministerio de Educación. Estos planes deben orientarse al logro del perfil profesional de la carrera;
Los requisitos de idoneidad y disponibilidad de personal docente en relación con las carreras que se ofrecen;
El proyecto de infraestructura física y recursos educacionales adecuados, que deberá contener el acta e informe de verificación de infraestructura, equipamiento y mobiliario adecuados y suficientes para el desarrollo de las actividades educativas, de acuerdo con las carreras profesionales propuestas, emitido por la Dirección Regional de Educación o la que haga sus veces. Asimismo la Memoria Descriptiva, planos de ubicación (1/500) y planos de distribución del local (1/100), expedidos por un ingeniero civil o arquitecto colegiado. En caso que el local esté construido, se deberá presentar el certificado de seguridad en Defensa Civil expedido por la autoridad correspondiente;
La previsión económica financiera para los tres primeros años de funcionamiento;
Comprobante de pago por concepto de los derechos correspondientes. Este requisito se aplica sólo a los Institutos y Escuelas privadas.
5.3. La Dirección Regional de Educación o la que haga sus veces, remitirá a la Dirección General de Educación Superior y Técnico Profesional las solicitudes que cuenten con opinión favorable sobre los requisitos expresados en el numeral anterior. Si la opinión de la Dirección Regional de Educación o la que haga sus veces es desfavorable, el interesado tiene un plazo de treinta (30) días para subsanar las observaciones; si transcurrido dicho plazo éstas persistiesen, denegará la solicitud.
5.4. La Dirección General de Educación Superior y Técnico Profesional remitirá al CONEACES la solicitud de autorización de funcionamiento con el proyecto de desarrollo institucional y los planes de estudio de las carreras proyectadas para que emita opinión sobre la conveniencia de dichas carreras, considerando lo siguiente:
La oferta existente de carreras de formación profesional autorizados en la Región. Para ello se basa en la información proporcionada por la Dirección General de Educación Superior y Técnico Profesional.
La necesidad de la carrera en la Región en función de la demanda técnico profesional que tenga. Para ello se basa en la información proporcionada por el sector que corresponda.
5.5. El CONEACES remitirá su opinión en un plazo de 30 días a la Dirección General de Educación Superior y Técnico Profesional, si es desfavorable ésta la enviará a la Dirección Regional de Educación que corresponda o la que haga sus veces. Éstas denegarán la solicitud.
5.6. Recibidas las opiniones favorables de la Dirección Regional de Educación o la que haga sus veces y la del CONEACES, la Dirección General de Educación Superior y Técnico Profesional del Ministerio de Educación deberá emitir un informe sobre su conformidad con la opinión de la Dirección Regional de Educación o la que haga sus veces, en el plazo de 30 días. Si no hubiere conformidad, devolverá lo actuado a la entidad de origen para que disponga la subsanación de las observaciones, dentro de los treinta (30) días.
5.7. La resolución de autorización de funcionamiento señalará expresamente el nombre del Instituto o Escuela, su ubicación, las carreras y programas de Educación Superior autorizados, su duración en semestres académicos, las metas de atención para cada una de ellas y el período de vigencia de la autorización.
5.8. Todo Instituto o Escuela de Educación Superior privado autorizado será inscrito de oficio por la Dirección General de Educación Superior y Técnico Profesional del Ministerio de Educación en el Registro de Institutos y Escuelas de Educación Superior privados.
5.9. El Ministerio de Educación y la Dirección Regional de Educación o la que haga sus veces no reconocerán, por ninguna causal, los estudios realizados en carreras o programas no autorizados o los que se hubieren hecho en Institutos o Escuelas no autorizados. Los responsables del funcionamiento irregular, serán denunciados de oficio por la Dirección Regional de Educación que corresponda o la que haga sus veces.
Artículo 6º. Revalidación
6.1. La revalidación es el procedimiento mediante el cual se evalúa a un Instituto o Escuela de Educación Superior para verificar el cumplimiento de los requisitos de funcionamiento institucional y de las carreras profesionales o programas autorizados, así como la situación de su infraestructura, equipamiento, mobiliario y actualización de su personal docente, con la finalidad de prorrogar por un determinado período la autorización de funcionamiento institucional y de carreras o programas, antes que concluya el período de vigencia de la resolución de autorización o revalidación.
6.2. La revalidación de autorización de funcionamiento de Institutos y Escuelas de Educación Superior se otorga de conformidad con lo establecido en el artículo 11º de la Ley, por un período de seis (06) años, mediante una Resolución Directoral de la Dirección General de Educación Superior y Técnico Profesional del Ministerio de Educación, previa opinión favorable de la Dirección Regional de Educación o la que haga sus veces.
6.3. La Resolución Directoral de revalidación deberá ratificar o modificar las metas de atención de acuerdo con el resultado de la verificación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 11º de la Ley.
6.4. Los Institutos y Escuelas de Educación Superior deberán presentar el expediente de revalidación de acuerdo con el cronograma que establecerá anualmente el Ministerio de Educación.
6.5. El Instituto o Escuela de Educación Superior, durante el proceso de revalidación, no podrá solicitar el receso al que se refiere el artículo 54º de la Ley.
6.6. La no revalidación de un Instituto o Escuela de Educación Superior implica el receso de oficio de dicha Institución, aplicando lo normado en el literal j del artículo 83° del presente Reglamento.
6.7. Si el Instituto o Escuela de Educación Superior es recesado deberá acreditar, al concluir este período, los requisitos para la revalidación de por lo menos una carrera o programa; de no cumplirlos, será cerrado y su autorización de funcionamiento y registro serán canceladas. Para el cierre, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 77º del presente Reglamento.
Artículo 7º. Autorización para nuevas carreras o programas
7.1. Las nuevas carreras o programas en un Instituto o Escuela de Educación Superior las autoriza, previa evaluación, la Dirección General de Educación Superior y Técnico Profesional del Ministerio de Educación, mediante Resolución Directoral.
7.2. Para expedir esta resolución es requisito la opinión favorable de la Dirección Regional de Educación o de la que haga sus veces, en cuyo ámbito funciona el Instituto o Escuela, la opinión favorable del CONEACES y la conformidad de la Dirección de Educación Superior del Ministerio de Educación que corresponda.
7.3. Esta resolución autorizará el funcionamiento de la carrera o programa sólo por el período de vigencia de la autorización o revalidación de funcionamiento institucional, indicará el número de semestres académicos de la carrera o programa y las metas de atención autorizadas. Al revalidar su autorización de funcionamiento y carreras, las nuevas carreras autorizadas se revalidarán por el período de vigencia de la revalidación.
7.4. La opinión favorable de la Dirección Regional de Educación o de la que haga sus veces, se rige por lo establecido en el numeral 5.2 del artículo 5º del presente Reglamento con las siguientes precisiones:
La justificación del proyecto de la nueva carrera o programa debe estar sustentada en un estudio de oferta y demanda.
El Instituto o Escuela de Educación Superior público debe contar con la opinión favorable y disponibilidad presupuestaria para la nueva carrera en un documento de la Dirección Regional de Educación o de la que haga sus veces
Artículo 8º. Autorización de carreras y programas experimentales
8.1. Los Institutos y Escuelas de Educación Superior podrán desarrollar nuevas carreras o programas en forma experimental con resolución expresa de la Dirección General de Educación Superior y Técnico Profesional del Ministerio de Educación. En ésta se deberán señalar las metas de atención por carrera o programa, el número de semestres académicos de cada una y el tiempo de autorización de la experiencia, la que no podrá exceder la vigencia de la autorización de funcionamiento institucional o revalidación, pudiendo ser prorrogada como resultado del proceso de revalidación.
8.2. Concluido el período experimental, si la evaluación de dicha carrera o programa es favorable, se incorporará como carrera o programa oficial; si no es favorable, la Dirección General de Educación Superior y Técnico Profesional del Ministerio de Educación dará por concluida la experimentación.
CAPITULO III
AUTONOMÍA, ARTICULACIÓN Y COOPERACIÓN
Artículo 9°. Autonomía
La autonomía que otorga la Ley en su artículo 13º se ejercerá teniendo en cuenta lo siguiente:
9.1. Autonomía administrativa
En los Institutos y Escuelas de Educación Superior privados
9.1.1. Los Institutos y Escuelas de Educación Superior privados establecerán su organización en el Reglamento Institucional. Ésta deberá asegurar la atención de las funciones y responsabilidades de dirección, planificación, aspectos académicos, de investigación, administrativos y de extensión social.
9.1.2. La comunidad educativa de los Institutos y Escuelas de Educación Superior privados la conforman los promotores, el personal directivo, jerárquico, docente y estudiantes. El Reglamento Institucional podrá incluir a los representantes del personal administrativo; asimismo, normará la organización, atribuciones y fecha de instalación de dicha comunidad. En los Institutos y Escuelas de Educación Superior públicos
9.1.3. Los Institutos y Escuelas de Educación Superior públicos dependientes de sectores que no son Educación, establecerán su organización en el Reglamento Institucional.
Ésta deberá asegurar la atención de las funciones y responsabilidades de dirección, planificación, aspectos académicos, de investigación, administrativos y de extensión social.
9.1.4. La organización de los Institutos y Escuelas de Educación Superior públicos, dependientes del sector Educación se regirá por lo dispuesto en el presente Reglamento.
9.1.5. La comunidad educativa de los Institutos y Escuelas de Educación Superior públicos se regirá por lo dispuesto en el presente Reglamento.
9.1.6. Los docentes de los Institutos y Escuelas de Educación Superior públicos, además de lo dispuesto en el Título IV, Capítulo II de la Ley y de la legislación laboral que les corresponda, se regirán por el Reglamento Institucional, que explicitará sus derechos, deberes, sanciones y procedimientos de reconsideración y apelación.
En los Institutos y Escuelas de Educación Superior.
9.1.7. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 72º del presente Reglamento, los Institutos y Escuelas de Educación Superior determinarán en su Reglamento Institucional las infracciones de los estudiantes que considerarán leves, graves y muy graves, la autoridad que las sanciona, el tipo de sanción que les corresponde y el procedimiento para aplicarlas, así como el de las reconsideraciones y apelaciones.
9.2. Autonomía académica en los Institutos y Escuelas de Educación Superior.
9.2.1. Los Institutos y Escuelas de Educación Superior contextualizan el Plan de Estudios en cada carrera y programa, considerando las necesidades locales, regionales, nacionales e internacionales, presentes o futuras. Los planes de estudio deberán respetar los contenidos básicos comunes establecidos en los Diseños Curriculares Básicos Nacionales.
9.2.2. Las normas generales básicas del proceso de admisión en los Institutos y Escuelas de Educación Superior, a nivel nacional, las establece el Ministerio de Educación mediante Resolución Ministerial. Los Institutos y Escuelas de Educación Superior organizarán los procesos de acuerdo con dichas normas. Para cubrir las metas de atención que les han sido autorizadas, los Institutos y Escuelas de Educación Superior deberán cumplir necesariamente las normas de admisión dispuestas por el Ministerio de Educación.
9.2.3. El Ministerio de Educación establecerá los criterios que se aplicarán para la organización de la práctica pre-profesional, así como del seguimiento de egresados en el caso de los IESP. El Reglamento Institucional de los Institutos y Escuelas especificará la organización y tratamiento de la práctica pre-profesional en cada carrera o programa, conforme a su tipo y naturaleza, así como del seguimiento de egresados en el caso de los IEST, teniendo en cuenta dichos criterios.
9.2.4. La evaluación de los estudiantes se rige por los lineamientos de los Diseños Curriculares Básicos Nacionales y las normas y procedimientos establecidos por el Ministerio de Educación. Los períodos de evaluación académica o práctica deberán ser comunicados a los estudiantes al iniciarse cada semestre lectivo; asimismo, se les informará oportunamente los resultados obtenidos, con la finalidad que mejoren permanentemente sus estrategias de aprendizaje.
9.2.5. La supervisión, monitoreo y evaluación interna las determina cada Instituto o Escuela de Educación Superior en su Reglamento Institucional.
9.2.6. El Ministerio de Educación establecerá los requisitos necesarios para la titulación. Cada Instituto y Escuela de Educación Superior especificará en su Reglamento Institucional las normas y procedimientos para la titulación, teniendo en cuenta dichos requisitos.
9.2.7. En el caso de convenios interinstitucionales entre Institutos o Escuelas de Educación Superior o entre éstas y Universidades, se procederá de acuerdo con lo señalado en dicho convenio, dentro del marco de la Ley, lo establecido en el presente Reglamento y en las demás normas del sector Educación.
9.3 Autonomía económica en los Institutos y Escuelas de Educación Superior privados.
Los Institutos y Escuelas de Educación Superior privados respetarán en el aspecto económico lo dispuesto en el artículo 53° de la Ley. Las condiciones económicas no podrán ser modificadas durante el semestre académico. El Reglamento Institucional de los Institutos y Escuelas de Educación Superior privados determinará el procedimiento que se seguirá en el caso de quienes adeuden el pago de sus pensiones de estudio, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 27665, Ley de Protección a la Economía Familiar.
Artículo 10º. Articulación entre Institutos y Escuelas de Educación Superior y universidades
Los estudios de los Institutos y Escuelas de Educación Superior se articulan entre sí y con las universidades o de éstas con los Institutos y Escuelas, por medio de la convalidación académica o la homologación de planes de estudio y competencias de los estudiantes o titulados.
Artículo 11º.- Convalidación de estudios de CETPRO
Los estudios realizados en un Centro de Educación Técnico Productiva - CETPRO que imparte ciclo medio y conduce al título de Técnico, podrán ser convalidados por los IEST en lo que resulte aplicable, siempre y cuando el titulado haya concluido su Educación Básica e ingresado a un Instituto o Escuela de Educación Superior, de acuerdo a lo que establece el artículo 26° de la Ley N° 28044, Ley General de Educación.
Artículo 12º.- Traslados de los estudiantes de los Institutos y Escuelas de Educación Superior.
12.1. Los estudiantes de Educación Superior pueden ser admitidos en un Instituto o Escuela de Educación Superior o en una Universidad, o un estudiante de ésta en un Instituto o Escuela de Educación Superior. Para ello, deberán acreditar los estudios y prácticas realizados mediante el certificado de estudios que corresponda emitido por el Instituto, Escuela o Universidad de origen.
12.2. Los traslados internos y externos de matrícula se efectuarán teniendo en cuenta el número de vacantes disponibles para la carrera o programa solicitado, los requisitos establecidos en el Reglamento Institucional y las normas emitidas al respecto por la Dirección General de Educación Superior y Técnico Profesional del Ministerio de Educación.
Artículo 13º. Convalidación de estudios en los Institutos y Escuelas de Educación Superior
13.1. La convalidación de áreas, asignaturas, módulos o unidades didácticas, según corresponda, entre Institutos o Escuelas de Educación Superior o entre éstos y las universidades, o entre éstas y los Institutos y Escuelas, tanto en la parte teórica como práctica, se realiza de acuerdo con los siguientes requisitos:
- Identificación de un mínimo de 80% de contenidos similares o prácticas del área, asignatura, módulo o unidad didáctica, según corresponda, según calificación de la institución receptora.
- Comprobación de equivalencia de créditos, teniendo en cuenta que el valor del crédito del área, asignatura, módulo o unidad didáctica, según corresponda, de la Institución de origen, debe tener un valor de créditos igual o superior al de la Institución de destino.
- La institución receptora tendrá derecho a verificar el grado de dominio de la competencia, si lo estima conveniente.
13.2. Los Institutos y Escuelas de Educación Superior que organizan su oferta educativa en el enfoque por competencias desarrollarán procedimientos e instrumentos para incorporar dentro de sus carreras o programas a los estudiantes que, habiendo ingresado al Instituto y Escuela de Educación Superior, acrediten competencias técnicas y artísticas adquiridas dentro de la educación comunitaria.
13.3. Los contenidos no convalidados se subsanarán, según lo establecido en el artículo 28º del presente Reglamento.
13.4. No procede la convalidación de la práctica pre-profesional o de especialidad, cuando el estudiante realiza traslado de una carrera o programa a otra carrera o programa diferente.
13.5. En los IEST, las carreras o programas podrán tener certificaciones progresivas modulares que tendrán validez para efectos de actividad laboral, convalidación, homologación y articulación de estudios.
Artículo 14º. Homologación de estudios en los Institutos y Escuelas de Educación Superior
El Ministerio de Educación fijará las normas de homologación teniendo en cuenta los acuerdos internacionales que ha suscrito el Estado.
Artículo 15º. Cooperación entre Institutos y Escuelas de Educación Superior
Los Institutos y Escuelas de Educación Superior, de acuerdo con sus características, se organizarán en redes educativas para implementar y desarrollar programas y acciones de colaboración y cooperación, a fin de contribuir al mejoramiento de la calidad educativa.
CAPÍTULO IV
TIPOLOGÍA, DENOMINACIÓN Y DEFINICIÓN
Artículo 16º. Tipos y denominaciones de los Institutos y Escuelas de Educación Superior
16.1. Los Institutos y Escuelas de Educación Superior, de acuerdo con el servicio que ofrecen pueden ser: pedagógicos, tecnológicos o de formación artística; y conforme al régimen de gestión, pueden ser: públicos de gestión estatal, públicos de gestión privada y privados.
Tienen la siguiente tipología:
- Institutos y Escuelas de Educación Superior Pedagógicos
- Institutos y Escuelas de Educación Superior Tecnológicos
- Institutos y Escuelas Superiores de Formación Artística
- Institutos y Escuelas de Educación Superior Técnico-Profesional pertenecientes a otros sectores
- Otros Institutos y Escuelas de Educación Superior
16.2. El Ministerio de Educación podrá suscribir convenios marco de cooperación con instituciones nacionales e internacionales para el apoyo a la acción educativa en Educación Superior. La Dirección Regional de Educación o la que haga sus veces podrá, mediante convenio, conferir la gestión de Institutos o Escuelas de Educación Superior públicos a organizaciones no lucrativas de reconocida experiencia y calidad formativa. El Ministerio de Educación normará los requisitos y procedimientos para este tipo de convenios mediante Resolución Ministerial.
16.3. La denominación de un Instituto o Escuela de Educación Superior tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 2º y 16º de la Ley y el tipo de gestión señalado en el numeral
16.1 no deberá ser igual o semejante al de otro Instituto, Escuela, Universidad o Centro de Educación Técnico Productiva, a excepción de aquellos que tengan el mismo promotor, en cuyo caso el nombre de la institución tendrá también el nombre de la provincia en la que ha sido autorizado su funcionamiento.
16.4. Los símbolos, logotipos o emblemas utilizados no serán iguales ni semejantes al de otro Instituto o Escuela de Educación Superior pública o privada, a no ser que pertenezcan al mismo promotor, lo que deberá acreditarse en la solicitud de autorización de funcionamiento, en el caso de las instituciones privadas.
Artículo 17º. Institutos y Escuelas de Educación Superior Pedagógicos
Los Institutos y Escuelas de Educación Superior Pedagógicos son instituciones que ofrecen la formación inicial docente que requiere el sistema educativo peruano en todas sus etapas, modalidades, niveles o ciclos y formas. Pueden ofrecer, en programas autorizados por el Ministerio de Educación, capacitación, actualización y especialización a profesionales, profesionales técnicos y técnicos; asimismo, formación especializada a través de estudios de post-título.
Artículo 18º. Institutos y Escuelas de Educación Superior Tecnológicos
Los Institutos y Escuelas de Educación Superior Tecnológicos son instituciones que ofrecen la formación técnica, la profesional técnica y la profesional a través de un currículo por competencias que prepare para una cultura productiva con visión empresarial y capacidad emprendedora y responda a las demandas del sector productivo de la Región o del país. Pueden ofrecer, en programas autorizados por el Ministerio de Educación, capacitación, actualización y especialización a técnicos, profesionales técnicos y profesionales; asimismo, formación especializada a través de estudios de post-título. Estos programas pueden desarrollarse en sistema modular.
Artículo 19º. Institutos y Escuelas Superiores de Formación Artística
Los Institutos y Escuelas Superiores de Formación Artística son instituciones que brindan formación inicial docente en el campo artístico o de artista profesional, en diferentes especialidades. Ofrecen, a través de programas autorizados por el Ministerio de Educación, capacitación, actualización y especialización a técnicos, profesionales técnicos y profesionales, asimismo, formación especializada a través de estudios de post-título. Además, brindan formación artística temprana en sus diferentes modalidades. La formación temprana no constituye educación superior.
Artículo 20º. Institutos y Escuelas de Educación Superior Técnico-Profesional pertenecientes a otros sectores
20.1. Los Institutos y Escuelas de formación técnico-profesional de los sectores Defensa e Interior son de régimen de gobierno interno, propio y especializado. Otros sectores, diferentes a los de Defensa e Interior, podrán crear también Institutos y Escuelas de Educación Superior públicos.
20.2.Todas estas instituciones se regirán por el presente Reglamento en lo referente a creación, autorización de funcionamiento y revalidación, a los aspectos académicos y al proceso y requisitos de titulación. El Reglamento Institucional establecerá su organización, metas de atención, proceso de admisión y matrícula, derechos y obligaciones de los estudiantes y del personal, así como las infracciones y sanciones y el derecho al debido proceso.
Artículo 21º. Otros Institutos y Escuelas de Educación Superior.
21.1. Se denominarán Institutos Superiores de Educación a aquellas instituciones que ofrezcan carreras y programas de formación pedagógica y también tecnológica, bajo una misma administración.
21.2. Los Seminarios Diocesanos y los centros de formación de Comunidades Religiosas de la Iglesia Católica, reconocidos por la Conferencia Episcopal Peruana, así como instituciones similares pertenecientes a otras confesiones religiosas, sólo si imparten estudios de Educación Superior que otorgan títulos a nombre de la Nación, se regirán por las disposiciones que el presente Reglamento establece para las instituciones privadas en lo referente a la autorización de funcionamiento, autorización de carreras o programas, revalidación, aspectos académicos, proceso y requisitos de titulación. Los demás aspectos se establecen en el Reglamento Institucional.
21.3. Las Escuelas Nacionales de Educación Superior son instituciones públicas especializadas que por su trayectoria educativa y la competencia profesional del equipo docente y directivo, lideran la formación artística en el país. Cuentan con equipamiento y material educativo pertinente y son declaradas como tales por Resolución Suprema.
